Artículo 57. Acumulación.

Artículo 57. Acumulación.El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

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